Contra el presente acto de trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no cabe recurso en vía administrativa ni jurisdiccional; sin perjuicio de la posibilidad de oponerse al mismo para su consideración, en la resolución que ponga fin al procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de que el interesado podrá interponer el recurso o reclamación que estime pertinentes en defensa de sus derechos o intereses.